En primer lugar, viene al caso insistir en los fundamentos de la Cámara en cuanto a que la procedencia de la extradición, en supuestos en que media tratado, está condicionada al cumplimiento de exigencias formales y requisitos en él establecidos ya que es ley para las partes contratantes. En tanto que sólo, ante su ausencia, serían aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (art. 648) o en la oportunidad prevista por el art. 120, segundo párrafo, de la ley 24.767 su art. 12 y, en consecuencia, invocable o discutible la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones (Fallos: 304:1609 ; 313:120 y 318:595 ).
Habida cuenta de lo cual y más allá del alcance que se le asigne a las disposiciones antes citadas, lo cierto es que no resulta procedente su invocación para hipótesis como las de autos, desde que, tal como lo decidió la sentencia recurrida, esas disposiciones sólo rigen respecto de la extradición solicitada de acuerdo a la práctica de las naciones y no para el caso en el que, como en el presente, media tratado con el país requirente.
Tampoco la petición del recurrente podría encontrar sustento en lo dispuesto por el art. 2, primer párrafo, de la ley 24.767 que si bien señala que las normas de esa ley servirán para interpretar el texto de los tratados, su aplicación está condicionada, conforme surge de la lectura de la primera parte, a que no se oponga a las estipulaciones del tratado aplicable.
Asílas cosas, la cuestión ha de resolverse, pues, en el marco de las cláusulas contenidas en el acuerdo de voluntades antes mencionado, que en sus arts. 1° y 20 establecen que "los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran" y que, "la extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo".
Frente a tales principios, cabe concluir que la calidad de nacional, a diferencia de lo apuntado por el recurrente, no impide hacer lugar al pedido de extradición.
Tampoco merece atención el agravio de la defensa, al menos en este estadio, en cuanto a que el estado reclamante no ha actuado con reciprocidad en casos de extradiciones pedidas por la República Ar
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:47
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