En cuanto a la falta de cumplimiento relativa a la doble incriminación penal, sostuvo que el delito de "sociedades o asociaciones ficticias" encuentra su correspondiente figura en el delito previsto en el art. 172 del Código Penal, sin que a ello obste el precedente de V.E. citado por la defensa, pues en él se parte de un presupuesto distinto del de autos.
Con relación a la ajenidad del defendido en los hechos investigados y a la falta de elementos probatorios que sustenten el pedido solicitado, la Sala hizo hincapié en la naturaleza del juicio extraditorio, en el que no se resuelve acerca de la culpabilidad y grado de inocencia del requerido pues este no reviste las características de un verdadero juicio.
Finalmente, respecto a la ausencia de garantías que posibiliten la realización de un proceso por parte del Estado requirente, señaló que Ja República de Bolivia dio suficientes garantías al manifestar que durante el estado de sitio dictado en el año 1995 de ninguna manera se comprometió ni limitó la libertad de los ciudadanos.
Por último, y en lo que al derecho de opción ejercido por Arias se refiere, la Cámara sostuvo que con base en lo establecido por los arts. 1° y 20 del Tratado de Montevideo, la opción ejercida no se encuentra prevista en la normativa aplicable al caso por lo que corresponde que el solicitado comparezca ante los tribunales del país requirente.
—II-
No obstante la doctrina expuesta a comienzos del apartado TI, y tal comio quedara planteado, entiendo necesario pronunciarme respecto a la opción del requerido a ser juzgado en el país, pues tal agravio fue introducido con motivo de la decisión del a quo adversa a lo por aquél solicitado.
En el punto 7° del memorial la defensa señala que por ser nacional argentino el solicitado de extradición, estaría facultado de conformidad con lo prescripto por el art. 12 de la Ley 24.767, a ser juzgado en la República Argentina y que la invocación que la alzada hace de los arts. 1 y 20 del Tratado de Montevideo, no sería un impedimento a su concesión atento la interpretación que la propia Suprema Corte de Bolivia efectuó de tales preceptos.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:46
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