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Fallos: 322:451 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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dientes tramitasen en una instancia única, extremo que marcaba diferencias con los juicios radicados ante un juzgado de primera instancia, determinó la necesidad del dictado de aquélla y la adopción de las medidas conducentes a un más rápido y económico trámite procesal, siguiendo principios en la materia que deben ser considerados por el Tribunal en la medida en que graviten clara e indiscutiblemente en la celeridad del trámite. En efecto, en esa ocasión se afirmó: "Que la circunstancia de que tales juicios deben tramitar necesariamente en instancia única, unido al carácter colegiado del Tribunal, en contraposición con el procedimiento previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hacen necesario ejercer la facultad reglamentaria...para adaptar aquellas características a la debida aplicación de este Código".

En su mérito, y aun cuando en esta instancia resultan aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y aunque el procedimiento seguido carece de singularidades frente a los restantes que tramitan en primera instancia, este Tribunal reconoció la imperiosa necesidad de delegar todos los "demás actos procesales", no contemplados en la acordada referida, en la persona del citado funcionario, y marcó de esa manera las importantes diferencias con un secretario de primera instancia.

5) Que las mismas razones inspiraron el dictado de las acordadas 64 del 31 de julio de 1973, 45 del 5 de julio de 1984, 4 del 21 de abril de 1987, y 28 del 1° de junio de 1993 —publicadas en Fallos: 286:44 ; 306:41 ; 310:10 ; 316:1093 , respectivamente-; y de cuyos considerandos surgen los motivos que justificaron la delegación de importantísimas funciones, sobre la base de las particularidades que presenta la radicación de procesos en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Todas las circunstancias apuntadas excluyen entonces la pretendida asimilación que efectúa la provincia al supuesto contemplado en el art. 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

6) Que parece entonces mucho más adecuado perseguir la modificación de las providencias simples que suscribe el señor secretario de este Tribunal por la vía prevista en el art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Dicha orientación adoptó esta Corte al dictar la acordada 51 ya recordada, en la medida en que estableció, en oportunidad en que definió quién debía realizar los actos que se llevan a cabo en la Secretaría de Juicios Originarios, que la Corte resol

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-451

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