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Fallos: 322:446 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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322 les rendidas en autos", que no se individualizan—, concluye "que el siniestro de marras ocurrió en "ocasión" del trabajo" (fs. 375, segundo párrafo).

Sin embargo, seguidamente, al dar cierre al tratamiento del tema, el autor del voto aludido, después de transcribir parcialmente la de claración de un testigo, se limita a sostener que ella "carece de precisión respecto a las circunstancias en que habría sucedido el hecho dañoso y no me persuade en cuanto a que el accidente haya sido "en ocasión del trabajo" (fs. cit., tercer párrafo, el subrayado pertenece al Tribunal).

4) Que no cabe aceptar que los reproches que merece el pronunciamiento llegarían a disiparse si se considerase que en la primera de las conclusiones reseñadas pudo haberse incurrido en una omisión de carácter material —donde dice: "que el siniestro de marras ocurrió en "ocasión" del trabajo", entenderse antepuesto al verbo "ocurrió", el adverbio "no", pues, además de que las escuetas consideraciones que rodean a aquélla no permiten inferir de manera inequívoca una consecuencia del sentido indicado, tal interpretación, al valorar el contenido de la decisión en su conjunto, iría en contra del principio según el cual los fallos judiciales deben estar dotados de claridad y coherencia suficientes para permitir a los justiciables tomar acabado conocimiento de las razones que motivaron su dictado.

Al respecto, esta Corte ha sostenido desde antiguo que la exigencia del adecuado servicio de justicia -que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional se sustenta en la necesidad de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios y que constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 147:45 ; 236:27 ; 261:209 y muchos posteriores).

5) Que, en razón de lo expuesto, lo resuelto guarda relación directa einmediata con la lesión a las garantías constitucionales que ha invocado el recurrente y corresponde su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 373/376 y su aclaratoria de fs. 389. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-446

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