art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Efflind, Jorge Ricardo e/ Amancay S.A", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia —por mayoría en este punto de la decisión—, rechazó el reclamo por accidente de trabajo fundado en la ley 9688. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario (fs. 382/387 de los autos principales), cuya denegación (fs. 399/400), motivó la deducción del recurso de queja.
2?) Que los agravios planteados por el apelante suscitan cuestión federal bastante para justificar la intervención del Tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48, pues, aun cuando se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto como acto jurisdiccional cuando, como ocurre en el sub judice, de un modo manifiesto, la sentencia atacada se apoya en conclusiones contradictorias que derivan de un análisis superficial e insuficiente de los elementos relevantes de la litis.
3) Que, en efecto, al considerar la cuestión relativa a la eventual responsabilidad del empleador por el grave accidente sufrido por el demandante, la alzada —por medio del voto que hizo mayoría-, tras una mera referencia relativa a las circunstancias de tiempo y lugar que habrían rodeado el hecho, la cual —precisamente— es formulada en términos conjeturales, y una inconexa alusión a las modalidades usuales atinentes a las herramientas de trabajo y a su mantenimiento —ésta, efectuada con invocado apoyo en "declaraciones testimonia
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:445
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