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Fallos: 322:450 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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29) Que la situación planteada, en esta y otras causas en las que es demandada la Provincia de San Luis y que son resueltas por el Tribunal en la fecha, exige que se determine si en la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional resulta aplicable el art. 38 citado. Ello así en mérito a que, conforme se desarrollará, la asimilación que se intenta con las vías recursivas previstas contra las providencias suscriptas por un secretario de primera instancia resulta absolutamente inapropiada.

37) Que es preciso recordar que en 1973 la Corte dictó la acordada 51 de fecha 10 de julio, Fallos: 286:32 —modificada por la acordada 45 del 5 de julio de 1984, Fallos: 306:41 -, por medio de la cual creó la Secretaría de Juicios Originarios, organismo que se ocupa del trámite y atención de los procesos en los que el Tribunal debe intervenir en virtud de la disposición constitucional ya señalada. En esa oportunidad se estableció cuales eran los actos que la Corte Suprema debía realizar por sí, con la ampliación que surge de la acordada 45 y que se refiere al dictado de las sentencias interlocutorias; cuales debían realizarse por intermedio de su presidente o del ministro que deba reemplazarlo; y se determinó que "los demás actos procesales en los juicios mencionados en el art. 19, se realizarán por intermedio de un secretario con jerarquía no inferior a la del juez nacional de primera instancia" (su art. 4). Asimismo se estableció, en una afirmación de la que claramente se desprende que las funciones del secretario de este Tribunal no se limitan a las establecidas en los incs. 1 a 5° del citado art. 38 ni se identifican con las que realiza un secretario de primera instancia, que él "desempeñará a la vez (el énfasis es agregado) las funciones que el Código Procesal encomienda al Actuario" (su art. 5).

En un todo de acuerdo a las funciones encomendadas y a la jerarquía del cargo, y marcando una nueva e importantísima diferencia, se estableció que "La firma de los testimonios, actas u otros instrumentos que suscriba o expida en tal carácter no requerirán legalización por otra autoridad judicial" (art. 5° in fine).

49) Que hasta ese entonces, el trámite de los procesos en la instancia del art. 117 de la Constitución Nacional no había tenido una regulación específica. En efecto, tal como lo expresa la acordada en cuestión, "la tramitación de los juicios que en virtud del artículo 101 de la Constitución Nacional son de competencia originaria y exclusiva de esta Corte, no ha sido hasta ahora objeto de adecuada regulación".

Ello, y las particularidades que presentaba el hecho de que los expe

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-450

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