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Fallos: 322:364 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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JUECES.
Afirmar que los jueces no pueden fijar con precisión matemática cuál es el plazo razonable de duración de un proceso, no equivale a eximirlos de profundizar y extender los argumentos de su decisión, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).

JUICIO CRIMINAL. .
El legislador puede establecer plazos de duración perentorios para los procesos, superados los cuales no sea posible relativizar o justificar ninguna dilación ulterior (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).

JUICIO CRIMINAL.
Los plazos de los arts. 701 y 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal, de dos años y de seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario respectivamente, deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Si la duración del proceso, por la magnitud del tiempo transcurrido resulta, en sí, violatoria de la defensa en juicio y el debido proceso, corresponde declarar prescripta la acción penal, pues esta medida constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indébidas (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Kipperband, Benjamín s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos —incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal—". .

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-364

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