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Fallos: 322:3295 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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rados a partir de una realidad normativa distinta ala existente después de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 y del dictado de las leyes 24.937 y 24.939.

Tampoco considero atendibles los argumentos relativos a la subsistencia de un genérico poder de superintendencia en cabeza de esta Corte (conf. art. 30 dela ley 24.937). Dicho poder de superintendencia esciertamente conservado por el Tribunal; pero, ahora, por imperiode la Constitución y de la ley reglamentaria, tiene otra extensión: noinCuye facultad alguna para sancionar a magistrados.

6) Que, por último, no me parece que la supuesta existencia de facultades disciplinarias "concurrentes" pueda basarse en el hecho de que el legislador —no el constituyente— haya previsto un recurso de revisión judicial. Sobre el particular, baste con tener en cuenta que si delasresultas del ejercicio de sus facultades disciplinarias sobre magistrados el Consejo decide no aplicar sanción alguna, esta Corte carecería detodo poder para alterar dicha decisión.

7) Que, en suma, dado que este Tribunal retiene solamente la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial dela Nación (art. 7 cit.), corresponde dejar sin efecto la acordada N° 52/98. Por lotanto, deberán remitirseal Consejo de la Magistratura los expedientes disciplinarios iniciados por hechos acaecidos con posterioridad al 17 de noviembre de 1998, como así también los relativos a hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha. Esto último es así en virtud del principio de la inmediata aplicación a las causas pendientes de las nuevas normas sobre competencia, regla que ciertamente no invalida los actos cumplidos de acuerdo con la legislación vigenteal momento de su realización (Fallos 98:311 ; 200:181 ; 306:1223 , entre muchos otros).

Por ello:

Se Resuelve:

1) Dejar sin efecto la acordada N° 52/98.

29) Remitir al Consejo de la Magistratura los expedientes disciplinarios relativos a magistrados que se encuentren en trámiteanteesta Corte, cualesquiera sea su fecha de iniciación.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3295

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