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Fallos: 322:3297 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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EMBAJADA ve ISRAEL
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Si no se ha podido determinar fehacientemente la vinculación de la imputada con el atentado investigado, corresponde adoptar a su respecto el criterio liberatorio de carácter provisional legislado en el art. 435 del Código de Pr ocedimientos en Materia Penal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Nicolás E. Becerra, en mi carácter de Procurador General de la Nación, en este sumario S. 143, XXIV, a V.E. digo:

a) Que considero prematuro expedirme acerca de la procedencia deuna decisión comola anunciada, toda vez queresulta indispensable la producción delas medidas solicitadas por esta Procuración General afojas 37.124/5 —punto 4- y 38.382.

Conforme con lo sostenido al expedirme en la vista conferida r especto de la situación procesal de Mohammad Nawaz, Azhar Iqgbal, Mohammad Azam y Mohammad Nawaz Chaudry (fs. 15.593/4), entiendo que el temperamento propuesto resulta acorde con la necesidad de agotar todas las posibilidades de investigación de un hecho cuya gravedad puse de manifiesto en dicha ocasión.

En esa inteligencia tampoco considero que el criterio que postulo implique desconocer o dejar de lado la orientación que V.E.leotorgóa la pesquisa en forma expresa, al sostener en su pronunciamiento del 10 de mayo pasado, "...que los elementos señalados... proporcionan un grado de certidumbre que permitiría afirmar en el marco de esta resolución que el atentado cometido contra la Embajada de Israel en Argentina el 17 de marzo de 1992 fue organizado y llevado a cabo por el grupo terrorista denominado Jihad |slámica, brazo armado del Hezbollah,..." (considerando 22). Por el contrario, la producción de aquellas medidas pendientes y de otras que puedan surgir en el futuro no autorizan, por ahora, a descartar su posible vinculación con esa línea

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3297

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