resultar no de una mera estimación personal, aunque ella emane de peritos ilustrados y rectos, ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales, sino de una revelación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto de ese gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales sobre la producción y el aprovechamiento de aquél.
IMPUESTO: Confiscación.
A los fines de juzgar acerca de la confiscatoriedad del impuesto impugnado de inconstitucionalidad por el contribuyente, no debe incluirse el manto del gravamen entre los gastos de explotación y tampoco lo pagado en concepto de tasas por retribución de servicios.
IMPUESTO: Confiscación.
Si bien la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto procedería cuando aniquilasen la propiedad o su renta en su sustancia, el control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en sentido lato, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho —cuya función social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que puede imponerse a sus titulares por el hecho de serlo.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.
Deberechazarsela demanda de inconstitucionalidad del sistema tributario provincial —arts. 2, inc. ), 5, inc. b), y 13 de la ley de impuesto a los capitales (t.o.
decreto 656/86), arts. 105, 106 y sgtes. del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (ley 10.397 y sus modif.) y arts. 1, 2 y concs. de la ley 10.897— por entender que resulta confiscatorio, si la actora no ofreció elemento de prueba alguno tendiente a acreditar el valor real de los campos y el propósito de acreditar su explotación racional resultó frustrado por las deficiencias del dictamen.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: "Gómez Alzaga, Martín Bosco c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ inconstitucional idad", de los que:
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3256
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3256¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 974 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
