reses por pago fuera de término y destaca que el impuesto alos capitales y el inmobiliario responden a distintos hechos imponibles.
A fs. 123/125 se presenta el Estado Nacional y se adhiere a los términos de la contestación de la provincia. Agrega que el actor, que invoca que la valuación del campo "Santa María" no se ha modificado pese a la inundación que soporta, pudo intentar la revaluación del bien para el pago del impuesto a los capitales. Agrega que no cabe fundar la inconstitucionalidad sólo en relación al período 1989/90, y sostiene quela jurisprudencia ha afirmado que no pueden computarse aisladamente los años en los cuales se han producido pérdidas y que deben tomarse en cuenta los rendimientos corrientes.
Considerando:
1) Que estejuicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que una reiterada jurisprudencia del Tribunal ha señalado de manera invariable que para que se configure la confiscatoriedad debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial dela renta o el capital (Fallos: 314:1293 y sus citas). Y que a los efectos de su apreciación cuantitativa debe estarse al valor real del inmueble y noa su valuación fiscal, y considerar su productividad posible, esto es, su capacidad productiva potencial (Fallos: 314:1293 ya citado y sus citas).
En esa línea conceptual se ha establecido asimismo, que la comprobación del índice de productividad es "sienpre indispensable" (Fallos: 209:114 ) o un "elemento de juicioprimordial einsustituiblemente necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitación del impuesto" (Fallos: 220:1082 ).
Es que, también seha dicho, "la presunta conformidad delas leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principiocardinal dela división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder —por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible (énfasis agregado) y particularmente cuando se trata de impuestos creados por el Poder Legislativo en virtud de sus facultades no discutidas, cabe tener presente que el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar no de una mera
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3260
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3260
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 978 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos