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Fallos: 322:3259 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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decreto 656/86), los arts. 105, 106 y sgtes. del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (ley 10.397 y sus modif.) y los arts. 1,2 y concs.

dela ley 10.897 y sus modificatorias, ya que en su aplicación conjunta violan los arts. 4, 6, 28, 31, 67 inc. 2 y concs. de la Constitución (texto de 1853).

11) A fs. 106/112 sepresenta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general y sostiene la improcedencia de la acción dedarativa. A la vez entiende quela inconstitucionalidad planteada resulta extempor ánea toda vez que la actora ha efectuado pagos parciales de los impuestos que ahora impugna. Considera, asimismo, que el escrito de denanda carece de una fundamentación clara y suficiente.

Afirma que las argumentaciones utilizadas son inconducentes y recuerda que según los dichos dela actora la explotación agropecuaria resulta correcta, encontrándose dentro de los rindes medios para este tipo de campos, y que, no obstante, sostiene que sus ganancias son absorbidas por los impuestos. De tal modo, pretende que el impuesto debe adecuarse a las rentas que obtiene de acuerdo al manejo discrecional que efectúa o a la deficiente explotación que realiza.

Destaca que la actora afirma quela presión tributaria a la que se ve sometida es confiscatoria y sobre el particular recuerda que la doctrina del Tribunal ha señalado que la confiscatoriedad debe apreciarse con relación al valor del inmueble, el quantum del impuesto y el producto o productividad normal oposiblede la explotación. La actora dice- no ha invocado cuál es el valor real de la propiedad ni que con relación a él losgravámenes resulten confiscatorios, lo que basta para desestimar el reclamo. Tampoco ha alegado que el quantum del impuesto merezca tal tacha con relación al índice de productividad, y dice que se limitó a comparar su supuesta ganancia con los impuestos que debe pagar . Agrega queel Tribunal ha precisado que para atribuir a un tributo carácter confiscatorio debe considerar se únicamente su alícuota o monto y noel importe resultante de la acumulación de varias contribuciones ni de multas, recargos o actualizaciones.

En otro orden de ideas desarrolla su opinión acerca del sistena impositivo e invoca fallos y opiniones de doctrina que quitan sustento ala pretensión planteada. Recuerda que, a raíz de la inundación del campo "Santa María", la actora percibió indemnizaciones por lucro cesante hasta el año 1990. Rechaza la acumulación de recar gos e inte

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3259

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