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Fallos: 322:3258 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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sumas de ° 5.638.672, 4 6.460.408 y » 11.722.608. Otro anticipo, el cuarto, por 4 129.837.414, debía ser pagado el 22 de junio de 1990 pero la falta de disponibilidad de fondos determinó que sólose pagara el 19 dejuniode 1990 un importe de 4 153.851.104, que adicionó al impuesto propiamente dicho °4 21.293.336 en concepto de actualización y A 2.270.354 por intereses. Acompaña la carta documento por medio de la cual dejó constancia de su disconformidad. Ese renglón es sólo uno de los que debió tributar. En efecto, también debió pagar en concepto deimpuesto inmobiliario las sumas que denuncia, a las que agrega los adicionales de emergencia, aunque aclara que no pudo satisfacerlo en su totalidad. Igual manifestación efectúa respecto de los gravámenes que pesaban sobre los establecimientos "Las Moras" y "El Cañadón".

Serefiere luegoa la productividad delastierras. Respecto de "Las Moras" y "El Cañadón" señala que son campos "mixtos" aptos para tareas agrícolas y ganaderas perfectamente explotados y con rindes "casi óptimos". En cambio, el caso del establecimiento "Santa María" es distinto ya que está dedicado a la cría y recría de animales vacunos con una superficie de 8.088 ha. de las cuales "ha tenido tradicionalmente 2700 cubiertas por lagunas y 5.388 de tierras aptas para las labores ganaderas y para ciertos cultivos de apoyo". Desde 1977 —agrega— y como consecuencia de obras llevadas a cabo por la Dirección Provincial de Hidráulica, se encuentran anegadas 2329 ha. por sobre lastradicionalmente ocupadas por las lagunas existentes en el predio, por loquela superficie utilizable se ha reducido a 2.960 ha.

Haciendo caso omiso de tal situación y pese a la existencia de los juiciosiniciados por tal razón, la provincia sigue aplicando los mismos gravámenes que seimponían cuandoel campo tenía 5.388 ha. explotables. Destaca los rindes que se obtienen y diceque sin perjuicio de ello el peso de los impuestos nacionales y provinciales ha consumido la totalidad de las ganancias.

Hace mérito de la existencia de otros tributos —entre ellos tasas viales y municipal es-y realiza consideraciones general es sobre el concepto de confiscatoriedad tal como lo entienden los autores y la jurisprudencia. Destaca, asimismo, la significación constitucional del concepto de la real capacidad contributiva, que no ha sido considerado en su caso.

Finalmente denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 2inc. c, 5 inc. b y 13 de la ley de impuesto a los capitales (texto ordenado por

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3258

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