dos a cuestionar el pronunciamiento apelado, sin que hubiera mediado invocación de nulidad o "inexistencia" de sentencia.
11) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa einmediata con loresuelto (art. 15 dela ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
12) Que, lo expuesto conducea calificar loresuelto comouna "...equivocación inconcebible dentro de una racional administración dejusticia... constitutiva de negación de derechos constitucionales...", con la que este Tribunal tipificó a la arbitrariedad en Fallos: 247:713 (considerando 5) —con cita dela Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso "Chicago Life Insurance Company et. al. v. Cherry" (Fallos:
315:805 ). En consecuencia, corresponde exhortar a los magistrados a quo a fin de que extremen el cuidado necesario en el ejercicio de su función y, de este modo, eviten la reiteración de decisiones como la que ha motivado el presente.
Por ello, sedesestima el recurso ordinario de apelación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.
Con costas. Exhórtase a los señores magistrados suscriptores de la decisión defs. 1777/1778 del modoestablecido precedentemente. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese al principal la queja admitida y archívese la restante con copia de la presente.
Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho 1.81.XXXI11.
Notifíquese y remítase.
EDuArDOo MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — Antonio BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.
DiSIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los recursos ordinario y extraordinario, cuyas denegaciones originan estas presentaciones directas, no se dirigen contra una sen
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3246
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