5) Que si bien, según conocida jurisprudencia del Tribunal, lo atinentealas nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena al recurso extraordinario, ellonoes óbice para hacer excepción a dicha doctrina cuandola aplicación de los preceptos procesales excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía dela defensa en juicio.
6) Que ello ocurre en el sub lite, pues al estimar que los defectos de fundamentación tornaban "inexistente" la sentencia apelada, la cámara, de oficio, la privó de toda eficacia, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior por una vía no prevista en el ordenamiento procesal .
7) Que, en efecto, sobre la base de lo que denominó tesis "restrictiva del art. 253 del Código Procesal", el tribunal eludió el deber de sentenciar, apartándose en la práctica de tal precepto, mediante una interpretación que aparece como mera creación legal de los jueces.
87) Que, al resolver de tal modo, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes para demostrar un supuesto de gravedad extrema que justificara la sanción de nulidad, privó a la parte de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, postergando indebidamente el pleito, con serio menoscabo a la garantía de la defensa en juicio.
9?) Que, por otra parte, lo alegado por la cámara en el sentido de que de este modo se salvaguardaba el principio dela doble instancia, tampoco resulta suficiente para eludir el deber deresolver el fondo del litigio, pues tal como ha sostenido este Tribunal, dicho principio en materia civil notiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la establezcan (Fallos: 310:1424 ), razón por la cual, frentea la daridad del art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación —en cuanto establece que en caso de declararsela nulidad dela sentencia el tribunal de alzada resolverá también sobre el fondo del asunto—, la invocada necesidad de remitir el expedienteal tribunal deprimera instancia para que dictara un nuevopronunciamiento constituye una afirmación dogmática.
10) Que las deficiencias invocadas, de existir, podían ser reparadas por medio del recurso de apelación interpuesto por la parte afectada, en el que el tribunal de alzada se encontraba habilitado para examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Máxime si se tiene en cuenta que los agravios de la demandada en autos estuvieron dirigi
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3245
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