Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:3238 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que, al resolver de tal modo, la cámara incurrió en contradicción, ya queasimilóla relación jurídica a la regulada por el art. 227 de la ley 20.094, aunque en su modalidad de fletamento terrestre, peroa lavezleatribuyó efectos incompatibles con esa figura contractual. Así, tal como lo señaló este Tribunal en Fallos: 310:1449 , el contrato de fletamento a tiempo —o "time charter"—, regulado en la norma legal citada supra, "puede estimar se como una especie del género dela locación, que confiere al fletador un aprovechamiento o goce en virtud del uso que haga de la navegabilidad del buque y de la ocupación de sus espacios; el fletanteponea disposición del fletador la navegabilidad de un buque determinado para su disfrute". Tales conceptos resultan plenamente aplicables al contratoterrestre aquí examinado, en tantoune alas partes una locación de obra, por la que se compromete la utilización del automotor y su conducción, a los efectos de realizar un viaje determinado, dentro de un itinerario previsto en el contrato.

5) Que, en las condiciones descriptas, la sentencia recurrida tiene una fundamentación sólo aparente, que impone su descalificación por aplicación dela conocida doctrina de esta Corteen materia de arbitrariedad de sentencias, todo lo cual exime de considerar los restantes agravios expuestos por el recurrente.

Por ello, se dedara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto lo resuelto. Con costas.

Reintégr ese el depósito y agr éguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO Bocciano (según su voto) — GuiLLERMO A. F. López — AnoLro Roserto Vázauez (según su voto).

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOoGGIANO Considerando:

1) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar ala

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3238

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 956 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos