Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:3171 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

la ausencia de notificación verificada, cabe equiparar la situación de marrasala de destinatario no encontrado. Por consiguiente -dijo-, el expedidor, conforme al artículo 12, apartado 4", recuperó sus derechos, y, por ende, era sujeto legitimado para hacer la protesta, no obstante que, en el caso, la misma perdió relevancia. Advirtió, además, que constituye un uso aeronáutico indiscutible que el despachantetieneuna autorización implícita del destinatario para realizar reclamos anteel transportista.

Al verificar si los accionantes acreditaron el perjuicio patrimonial que lesirrogó la demora, y su relación de causalidad con el retardo, el a quo sostuvo que la porteadora debe responder solamente por los daños que sean consecuencia directa einmediata de la demora en la ejecución del contrato, según lo establecido por el artículo 901 del Código Civil, y que la responsabilidad por retardo está consagrada en el artículo 19 de la Convención de Varsovia.

Previo a atender al quantum indemnizatorio, señaló que los envíos no fueron hechos bajo el sistema de valor declarado, por loquela responsabilidad de la porteadora, está sujeta al límite establecido por el artículo 22 de la Convención de Varsovia, de 250 francos Poincaré por kilogramo de carga transportada.

Observó que, si bien en la documentación complementaria de ambas guías, en el casillero correspondiente a la cantidad de divisas, se había consignado la suma de u$s 700.00, esto no puede ser entendido como declaración especial de interés, no sólo por la ausencia del pago dela tasa aludida, sino por que en la documentación se consignó que el valor establecido lo era únicamente a los fines aduaneros y que el envío consistía en una muestra para demostraciones y gestión defuturos pedidos, que se exportaba sin cargo y sin percepción dedivisas, conformela circular COPEX-1-Com. "A" 12/81 del B.C.R.A.

Al considerar el peso de la carga para determinar el quantum indemnizatorio, sostuvo que el tope establecido por la Convención de Varsovia no es una indemnización tarifada, sino que de acuerdo a la acreditación del daño, se debe graduar no más allá de ese límite máximo, y que dicho peso no es otroque el atendido para establecer el valor del flete, es decir 2.650 kg.

Respecto al daño patrimonial propiamente dicho, consideró opor tuno precisar que, aunque en el sistema de responsabilidad aér ea no

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

105

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3171

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 889 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos