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Fallos: 322:3174 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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se cuestiona la inteligencia de normas pertenecientes a la Convención de Varsovia y sus documentos modificatorios, la que, por haber sido ratificada por nuestro país, constituye un tratadointernacional amparado por el artículo 31 de la Constitución Nacional.

Afirma quela sentencia dela Cámara Federal, viola el artículo 30, inciso 3" de la citada Convención, por cuanto, según esta norma —a criterio de la recurrente—, en caso de que mediare un "transportador sucesivo" para continuar el vuelo del primer transportador, aquél sólo responde cuando se acredite que el daño ocurrió durante el tramo en que la mercadería se encontraba bajo su custodia. Manifiesta que el a quo, ha prescindido de la exigencia normativa de la prueba del daño ocasionado por el transportador sucesivo, violando en consecuencia la disposición internacional referida, al pretender atribuirle un alcance por el que de manera automática cabe aplicar la solidaridad entreéste y el primer transportador.

Tras analizar elementos de prueba agregados en autos y las consideraciones por las quela Cámara dedujo queno se acreditó la fecha de llegada a destino de la mercadería amparada por la guía 515, concluye que Avianca no ha incurrido en el retraso que habr ía generado la obligación de resarcimiento, atribuyéndoselo únicamente a Aerolíneas Argentinas.

Se agravia, además, porque la Cámara no acoge la defensa de "debida diligencia" sustentada en el artículo 20 de la Convención de Varsovia, y opuesta al contestar la demanda, manifestando que no fue tratada en segunda instancia porque su parte no tuvo necesidad de recurrir el fallo del inferior, que le resultó favorable, siendo en consecuencia, la primera oportunidad que tiene de quejarse de la falta de tratamiento de defensa, que fue obviada por el superior, no obstante haber insistido en este punto al responder los agravios de los actores.

Afirma que esta defensa es procedente, pues surge del fallo que, si los actores necesitaban forzosamente de ambos embarques paralainiciación de la feria, el solo retardo de la carga amparada por la guía 526, cuya demora -dice la apelante- fue totalmente atribuida por el sentenciador a Aerolíneas Argentinas, este hecho constituye el único factor causal de los supuestos daños que constituyen el objeto del juicio. Es decir, quela pretendida llegada tardía de la guía 515, así como

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3174

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