condiciones contractualesreferidas en el párrafo precedente. Por ende —indicó-, no se ha verificado la puesta a disposición de la carga en tiempo razonable.
Respecto de carga amparada por la guía 526, observó que tampoco consta la notificación de su arribo, cuyo traslado se efectuó en 15 días, y que se verificó un retardo culposo mientras estaba bajo custodia de Aerolíneas Argentinas, ya que la separación de las cargas, programadas para ser embarcadas conjuntamente, obedeció a un problema de espacio atribuible ala falta de diligencia y previsión de esta empresa.
Puntualizó que la notificación debe ser fehaciente, por un medio que permita su corroboración de modo indudable, atentosu incidencia respecto de la responsabilidad del transportista, ya que, en esterégimen especial, existe la presunción de culpa de la porteadora, la cual, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, deberá exonerarse de responsabilidad en el supuesto de que el destinatario no se presentareorehusarerecibir la carga.
Precisó seguidamente, que quien debía notificar el arribo y puesta a disposición de las mercaderías, era Avianca, por ser parte del contrato de transporte a partir de la recepción de la carga, calidad queno inviste el destinatario, quien no tiene la carta de porte en su poder, sino quela recibe de la porteadora.
En cuanto al recaudo de la protesta, sostuvo que, al noverificarse el extremo de puesta de las mercaderías a disposición del destinatario en el tiempo razonable de ejecución del contrato, pierde relevancia la exigencia del artículo 26, párrafo 2", de la Convención de Varsovia, y cobra plena vigencia el supuesto del artículo 13, apartado 3", de dicho cuerpo legal, en virtud del cual, el destinatario, pasados los 7 días desde que la mercadería debió llegar y no llegó, tiene expedita la vía para pedir la reparación de los perjuicios que le hubiere irrogado el retardo, reclamo que, a los efectos de la caducidad, queda sujeto al plazo del artículo 29 dela citada Convención.
A esta altura del análisis, concluyó que se verificaba demora en la ejecución del contrato, supuestoque configura incumplimiento culposo, por el que deben responder solidariamentelas transportistas.
Seguidamente, al solo efecto de adarar el aspecto apeladorelativo al sujeto legitimado para realizar la protesta, argumentó que, atentoa
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3170
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