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Fallos: 322:3175 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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la falta de notificación que se imputa a la recurrente, no guarda el nexo de causalidad adecuada para provocar el daño que se reclama.

Dandopor ciertoquela mercadería nollegó en término por retraso en la ejecución del tramo correspondiente a Aerolíneas Argentinas —continúa diciendo la quejosa—, por más que Avianca haya desplegado toda su diligencia en hacer llegar el embarque 515, y efectuado todas las debidas notificaciones, no tuvo posibilidad de evitar el retraso en los términos en que se reclama. Esta afirmación, la lleva a concluir que la Cámara ha soslayadola causal de exoneración que la ampara, contemplada en el artículo 20 de la Convención de Varsovia cuando establece que"...El transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes, adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño, o que les fue imposible adoptarlas...".

A continuación refieredistintas pruebas agregadas a la causa, que demostrarían —a su criterio—, que el origen de todos los problemas de atraso en los embarques, es atribuible a fallas de procedimiento en la transportadora argentina, y que Avianca no pudotener injerencia alguna, reiterando que la carga dela guía 515 arribó en término, que los tramos de transporte a su cargo se ejecutaron en tiempo oportuno, y que adoptó las medidas necesarias para evitar posibles perjuicios.

Aduce también, que la Cámara, al interpretar el artículo 26 dela Convención de Varsovia, confunde, sin mayor fundamento el cómputo del retraso con la avería. Señala que, según el texto de la norma, en el caso de avería, el plazo debe computarse desde la fecha de recepción dela mercadería, mientras que en el supuesto de retraso, se debe contar desde que la carga haya sido puesta a disposición del destinatario.

Afirma que el a quo se aparta de este texto, ya que el retardo en la ejecución del transporte, supone que existe mora en el cumplimiento del vuelo, es decir, "cuandola carga nollegó y tendría que haber Ilegado en determinada fecha", y si la carga "no llegó", mal puede hacerse correr el término desde la notificación de un arribo que todavía no se produjo, o desde la puesta a disposición. Sostiene que en el caso de retraso —como en el de pérdida—, la presunta falta de notificación —enfatizada por la Cámara-, esirrelevante, ya que el cómputo del plaZo comienza a correr desde el hecho negativo, consistente en la falta dearribo dela mercadería en el término previsto en el instrumentode transporte, o en su defecto, en el plazo que se presume por la natura

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3175

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