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Fallos: 322:3134 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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dido ajeno ala sentencia que se ejecuta oimporte apartamiento palmario de lo resuelto por ella.

COSA JUZGADA.
La juzgada no ampara resultados que distorsionen lo esencial de lo decidido, por el contrario, se ve afectada cuando se da preeminencia a aspectos que, por exceso o defecto, terminan concediendo algo distinto a lo resuelto por el órgano judicial.

COSA JUZGADA.
Los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o aun de oficio, ya que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Improcedencia de recurso.

Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que dispuso que se practicara una nueva liquidación con el fin de establecer el monto de la condena, sin que importe que en la sentencia definitiva se hubiera considerado adecuada la planilla de cálculos, si se demuestra que éstos, por error en la aplicación de los índices, no sólo no evidencian el deterioro salarial en los meses computados, sino que, además, conducen a un resultado desproporcionado con relación al perjuicio que la sentencia manda compensar.

DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales.

La circunstancia de que en precedentes de la Corte Suprema se haya seguido el sistema de índices de los meses anteriores, no justifica la tacha de arbitrariedad, máxime si no se refuta el argumento según el cual tal sistema carece de razón de ser cuando son conocidos los índices de cada uno de los períodos a reajustar.

JUECES.
La reparación establecida en el decreto 1770/91, concebida por el Estado Nacional como indemnización por incumplimiento de la garantía deintangibilidad de las remuneraciones judiciales, constituye el piso que la liquidación a practicarse no puede transgredir, a fin de no afectar la garantía de la igualdad.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3134

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