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Fallos: 322:3138 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Por lamisma razón, la circunstancia de queen ciertos precedentes de esta Corte se haya seguido el sistema de índices de los meses anteriores, no justifica la tacha de arbitrariedad que se alega; máxime si no se refuta el argumento del a quo, según el cual tal sistema carece de razón de ser cuando son conocidos los índices de cada uno de los períodos a reajustar.

10) Que, finalmente, la alegación del actor fundada en que la reducción del ocho por ciento sobre cada diferencia mensual se habría adoptado para corregir cualquier exceso de actualización; así como las concernientes ala fecha hasta la cual debe extendersela liquidación y ala incidencia de la remuneración como juez de cámara a partir desu designación, remiten al examen de cuestiones fácticas y procesales, insuficientes para demostrar la invocada alteración sustancial de lo decidido.

En este sentido, y másallá desu acierto oerror, el pronunciamientofijó sin arbitrariedad los límites de la condena comprensiva del período posterior al 31 de marzo de 1991; la que incluiría las diferencias que hubiere entre el sueldo reajustado hasta ese mes y las remuneraciones pagadas hasta el 20 de mayo de 1994 -integradas con la "bonificación por antiguedad", "permanencia en el cargo" y las derivadas de la acordada 56/91, con independencia de que lo fueran por el cargo de juez de primera o de segunda instancia—, más el interésa latasa pasiva prevista en el art. 10 del decreto 941/91 computado desde que cada una de estas diferencias se devengó y hasta el efectivo pago.

11) Que similares motivos a los expr esados precedentemente conllevan a declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido por la parte demandada.

12) Que, sin perjuiciode lo expuesto, el Tribunal no deja de advertir que el presente juicio se originó como consecuencia de una ritual denegación del pedido, formulado por el demandante, de ser incluido en el régimen del decreto 1770/91, que tuvo por finalidad recomponer en cierta medida el deterioro de las remuneraciones de los jueces nacionales por el período comprendido —en principio entre el 1" de abril de 1987 y el 31 deoctubre de 1990. Tal reparación al haber sido concebida por el Estado Nacional -demandado en estos autos— "como indemnización por incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales que dispone el art. 96 de la Constitu

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3138

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