Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:2995 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

tamo, pues su presunto beneficiario -a Dirección Provincial de Energía— noes identificable con la Provincia de Corrientes, como ya se indicó en el considerando anterior.

Hecha esta salvedad, cabe recor dar que las normas invocadas por la actora —es decir, los arts. 2266 y 2267 del Código Civil— habilitan al comodantea exigir el valor anterior de la cosa prestada, abandonando su propiedad al comodatario, cuando por culpa deeste último aquélla hubiera sufrido un deteriorotal que "no sea ya susceptible deemplearse en su uso ordinario". Esta facultad es excepcional y el comodante debe acreditar que concurren las condiciones que la ley exige (Salvat, Tratado de Derecho Civil, Contratos, t. 2, pág. 486).

Ahora bien, en la especie no aparecen reunidos estos requisitos, pues Y .P.F. ni siquiera ha invocado en la demanda queel deteriorode los bienes sea imputable la culpa dela provincia o de Agua y Energía. Antes bien, la propia actora parece atribuir la depreciación de las cosas a un factor ajeno ala responsabilidad de los comodatarios, como es el paso del tiempo (ver fs. 7 vta. y 158); lo cual —por otra parte— parece verosímil, dado que los bienes eran muy antiguos (la planta en la que se hallaban había sido cerrada en el año 1975 y el comodato se inició en 1976) y ya en octubre de 1986 algunos elementos habían superado su "vida útil operativa" (confr. fs. 254 del expte. P-7318).

Además, como ya se dijo en el considerando anterior, AyEE e Y.P.F.

suscribieron las actas del 25 de enero de 1994 mediante las cuales se dejó constancia de que aquélla devolvía y ésta recibía los bienes prestados en el año 1976. En esa oportunidad se puso de manifiesto la desaparición de algunos elementos (lo que motivó el reclamo examinado en el considerando segundo), pero llamativamente Y.P.F. no hizo ninguna salvedad respecto del estado de los bienes recibidos. En tales condiciones, no parece razonable que quien aceptó sin reservas la devolución de las cosas prestadas pretenda, más de dos años después, ejercer la facultad de abandono dela propiedad prevista en el art. 2267 del Código Civil, la cual —eitérase- reviste el carácter de excepcional .

En consecuencia, corresponde rechazar íntegramente la demanda respecto de la Provincia de Corrientes, con costas a la actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

Por ello, se decide: 1) Hacer lugar a la demanda entablada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. contra Agua y Energía S.E. (en liquidación) por la suma de $ 15.646,80, a la que se adicionarán los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

121

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2995 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2995

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 713 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos