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Fallos: 322:2981 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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530. Allí se destaca que "el citado convenio, contempla en sus arts. 19 al 49 una alteración de las obras contratadas originalmente, las que fueran financiadas en su oportunidad por el Fondo de Desarrollo Regional. Esto no permitiría su encuadramiento en los términos del artículo 18 de la ley 23.548 y decreto N° 1632/87". Asimismo, toda vez que estaba vigente la ley 24.061, se aconsejaba una nueva inter vención dela Dirección General de Asuntos Jurídicos.

A fs. 236/237 obra un nuevo dictamen de la Asesoría Jurídica de fecha 6 de octubre de 1992, y afs. 240 y sgtes. presentaciones directas delaactora ante el ministerio. El informe menciona una presentación de Ecomald, reseña los antecedentes del caso —entre ellos el anterior dictamen y el doctor Guillermo Arecha, quien lo suscribe, da su opinión sobre el convenio del 11 de diciembre de 1989. Afirma que "cabe destacar que en la documentación acompañada no obra ningún antecedente que acredite que dicho convenio se encuentre perfeccionado, como tampoco aparece ningún compromiso formal que haya asumido este Ministerio para acceder al financiamiento del emprendimiento en cuestión". Más adelante, se expresa que "tal circunstancia permite concluir que de las actuaciones sometidas a dictamen no surge ninguna obligación legal exigible a este Departamento de Estado". Por ello, la presentación dela empresa "corresponde que sea analizada con criterio de gobierno (subrayado agregado), en base a la factibilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto para el presupuesto para el corriente año en el art. 36 y conc. dela ley 24.061".

De las restantes constancias sólo cabe rescatar las gestiones dela actora ante el subsecretario del Interior, doctor Guillermo Hesinger, y la nota dirigida por el subsecretario de Coordinación Económica del Ministerio del Interior al gobernador del Chubut reiterando los términos del dictamen del doctor Arecha (fs. 300/301).

9?) Que alos fines de resolver la falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional, es necesario considerar el convenio del 11 dediciembre de 1989 en el marcolegal de las normas federales y en la recta comprensión de sus términos. En ese ámbito, no hay duda de queno existeimposición legal ni compromiso contractual quelovinculecon la actora.

En efecto, el Fondo de Desarrollo Regional, en particular bajo la vigencia delas disposiciones reformadoras de la ley 20.221, seinscribe

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2981

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