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Fallos: 322:2978 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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nada N° 530, del Ministerio del Interior. Posteriormente el decreto 1632/87, que derogó al 1186/80, reglamentó el funcionamiento de esta cuenta disponiendo que sería administrada por el Ministerio del Interior y que estaría constituida básicamente por "aportes provenientes del Tesoro Nacional que, anualmente, serán fijados a través del Presupuesto General de la Administración Nacional" (arts. 2? y 3. Los considerandos del decreto aludían al "fin de brindar un marco adecuadodecontrol que asegurela eficiencia en el cumplimiento delas metas prefijadas", y por elloel art. 7° disponía que el ministerio "podrá realiZar inspecciones de las obras que financie o contrate a través del mecanismo de la Cuenta Especial N° 530 afin de controlar su ejecución y la inversión correcta de los recursos" (subrayado agregado). A su vez, el art. 8° reproducía ala letra lo establecido por el ya citado art. 10 del decreto 1186/80.

Por último, la ley 23.548, que creó un nuevo régimen de coparticipación, expresaba que "las obras del Fondo de Desarrollo Regional que se encuentren autorizadas, en proceso de licitación, contratadas o en ejecución al 31 de diciembre de 1987, así como las deudas generadas por las mismas, serán continuadas hasta su finalización y atendidas con cargoal presupuesto nacional, en las condiciones actual es establecidas entre las provincias y el Ministerio del Interior" (art. 18).

En ese marco legal, fue suscripto el convenio del 11 de diciembre de 1989, a partir del cual y tal como ya se dijo, se abrieron instancias frente a las autoridades provinciales y nacionales. Es la interpretación del art. 18 de la ley 23.548 y la demás legislación nacional la que oponealaspartes, en particular ala actora y al Estado Nacional. Para la primera, estas normas federalesimportan una obligación legal dela Nación de naturaleza contractual; para el segundo, sólo establecen un marco normativo en el cual, mediante el ejercicio de una razonable discrecionalidad amparada por las normas pertinentes, el Ministerio del Interior puede aprobar o no las reformulaciones efectuadas a un contrato tanto en lo concerniente a las nuevas obras a realizar como en lo que hace al monto comprometido.

Parece obvio que la Provincia del Chubut no entendió que la reformulación del contrato instrumentada en el convenio del 11 de dicienbre obligaba inexorablemente al Estado Nacional como ocurriría si éste tuviera a su cargo una obligación legal o contractual. De lo contrario, nosehabría incor porado a su texto la dáusula condicional prevista en

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2978 
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