de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del estado receptor imponga a los empleadores".
7) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo alos arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho delos Tratados de 1969, que consagran el principio de buena fe conformeal sentido corriente que haya de atribuirse alos términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin (Fallos:
320:2948 , entrectros).
87) Queel tratado aplicable efectúa una remisión al derecho interno. Al ser ello así, cabe recordar que la Constitución Nacional reconoce ampliamente el derecho a los beneficios de la seguridad social, en condiciones de irrenunciabilidad e integridad (art. 14 bis) y en el mismo sentido es aceptado por los tratados de derechos humanos que hoy gozan dejerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22, (art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
9) Que al reglamentar el goce de este derecho el legislador ha incluido expresamente al personal al servicio delas representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultaran aplicables a tales trabajadores las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas art. 5 ley 18.037 y art. 2, ítem c, ley 24.241).
10) Que esta Corte ha interpretado constantemente que en esta materia lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debellegarseal desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela, y de acuerdo con el principio in dubio projustitia socialis (Fallos:
293:446 entrecotros).
11) Queno se discute en autos quelos actores estén incluidos en el supuesto de excepción mencionado en el inc. 2° del artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, sinola inaplicabilidad del tratado en virtud de la conducta ulterior delas partes, que configuraría un supuesto derogatorio dela norma.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2941
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