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Fallos: 322:2847 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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322 Tribunal en forma reiterada era el cese de dicho régimen el que colocaba al afectado en situación de deducir la acción. En el sub lite -y más allá de la eventual dispensa de la caducidad y de la prescripción que hubiese podido corresponder durante la vigencia del régimen de facto-, la posibilidad de demandar la nulidad del decreto se hallaba, en primer término, supeditada al conocimiento del acto, mediante el estricto cumplimiento de los recaudos legales de su notificación.

8?) Que, a mayor abundamiento, ha de destacarse que el a quo también se ha apartado del principio ¿n dubio pro actione, rector en materia contenciosoadministrativa y destacado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 312:1306 y 317:695 ), dando por cierto, sin constancia documental que lo avale y sobre la base de meras presunciones, que el actor tomó conocimiento del acto en fecha anterior a la que denuncia.

9) Que, en las condiciones descriptas, el fundamento de la sentencia recurrida es sólo aparente, lo que impone su descalificación como acto jurisdiccional, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que el apelante dice vulneradas.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLini: O'Connor HUMBERTO MARIA TRIPOLI v. PLAN ROMBO S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario si se encuentra en juego la inteligencia de normas de naturaleza federal que regulan las atribuciones de la Inspec- ción General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capitalización y ahorro, y la decisión es contraria al derecho que la apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 39, ley 48).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2847

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