DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que, al confirmar el pronunciamiento dictado por la cámara de apelaciones local, rechazó la demanda promovida por el actor, dedujo éste el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
29) Que el a quo hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la demandada, con fundamento en la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el decreto que lo había dado de baja en su calidad de agente de la administración pública provincial. Para así resolver, la Corte local expresó que, si bien mediante la formalidad de las notificaciones el sistema jurídico procura garantizar al administrado el adecuado conocimiento de las decisiones y priva de eficacia a las que presenten irregularidades, esa nulidad queda subsanada desde que la destinataria se manifiesta "sabedora del acto". Añadió el tribunal que, en el caso, el largo tiempo transcurrido entre el dictado del decreto 2289 —que dispuso la baja del actor el 17 de mayo de 1977-, y la fecha en que el afectado interpuso el recurso de reconsideración en sede administrativa —10 de abril de 1986-, era indicativo de su falta de interés en conocer su situación de empleo, Estimó que se trataba de un acto administrativo ejecutado, ya que el actor había dejado de prestar servicios y de percibir salarios, por lo que esa actitud pasiva, que mantuvo aun después del advenimiento de la democracia, sólo podía ser juzgada como aquiescencia o caducidad. Concluyó que el conocimiento que el actor, en esas circunstancias, debió haber tenido del acto impugnado, le impedía alegar violación de los derechos constitucionales invocados.
3?) Que, si bien el tema referente a la validez de las notificaciones sólo suscita —en principio— una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello noimpide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión prescinde, sin razón valedera, de aplicar las normas conducentes para la correcta solución del caso, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:980 ; 311:1949 ; 317:695 , entre otros).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2845
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