vta./123), o bien si tales normas deben ceder —por aplicación del art. 31 de la Constitución Nacional ante lo establecido por el Código Civil en materia de prescripción, tal como lo adujo Obras Sanitarias de la Nación sosteniendo que ha de estarse al lapso quinquenal del art. 4027, inc. 39, de dicho cuerpo legal (fs. 26 vta./27 y 73/73 vta.).
6) Que en el precedente de esta Corte que fue tenido en cuenta por el a quo como único sustento de la sentencia (Fallos: 313:1366 ), se determinó cuál era el plazo de prescripción aplicable respecto de la tasa que la ley orgánica de Obras Sanitarias de la Nación —arts. 4, inc. h y 19, inc. a- autorizaba a percibir a dicho organismo. Se trataba de un pleito referente a un tributo establecido por una ley de la Nación, y ningún conflicto se planteó en él con disposiciones emanadas de autoridades locales. Basta detenerse en tal circunstancia para advertir con nitidez la imposibilidad de extraer de dicho fallo una doctrina que resulte apta para decidir por sí sola la cuestión debatida en el sub examine, donde -como se señaló— se ha controvertido la aplicación de un gravamen municipal, y la comuna estima aplicable lo dispuesto en las normas locales respecto de la prescripción de la acción enderezada a obtener su cobro.
779) Que, al ser ello así, el fallo apelado resulta descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias pues se sustenta en argumentos aparentes, ineficaces para sostener la solución adoptada, y ha pasado por alto la consideración de los extremos relevantes para decidir adecuadamente el punto debatido (confr. Fallos: 318:643 ; 319:2264 ), sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.
89) Que la conclusión a la que se llega torna inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre los agravios de los letrados que han intervenido en el pleito en representación de la demandada, toda vez que la cámara habrá de adecuar su decisión sobre costas y honorarios a los términos del nuevo fallo que deberá emitir como consecuencia de lo resuelto en el presente. .
Por ello, se hace lugar a la queja interpuesta por la actora, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida.
Declárase inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la presentación directa efectuada por los letrados de la demandada. Agréguese la
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2841
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