cultural actual la omisión de prestar tratamiento médico a la persona detenida merece tal calificativo. Dada la innegable jerarquía del valor comprometido, esto es, la integridad personal, la cuestión se encuentra fuera de toda discusión. De todos modos, con relación al derecho ala salud de los presos, así como con respecto a su alcance, parece útil recordar aquí el contenido de las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los "aspectos éticos y organizativos de los cuidados de la salud en los medios penitenciarios", en tanto señala la necesidad de asegurar a los prisioneros los cuidados médicos necesarios y asegurarles el acceso a tratamiento médico [R (98) 7 a 8 de abril 1998] (conf. sumario del Bulletin d'information sur les droits de Yhomme, N° 43, marzo/julio 1998, pág. 45, publicado en Investigaciones, 1998, N° 3, pág. 762). Asimismo, el Comité Europeo para la prevención de la tortura y las penas y tratos inhumanos o degradantes ha reafirmado recientemente el derecho de todo detenido a acceder a un abogado y a un médico ("7th General Report on th CPT's activities covering the period 1 January to 31 December 1996), publicado el 22 de agosto de 1997, letra C, párrafo 30 y sgtes.).
10) Que, en tales condiciones, resulta francamente inexplicable que el a quo haya podido llegar, sin más ni más, a la conclusión de que la falta de tratamiento médico alegada por Gallardo no importa un "agravamiento de las condiciones de detención". Ello, en todo caso, sólo podría haber sido afirmado con referencia a las específicas condiciones de salud del detenido, que tornaran injustificada su solicitud, o bien por innecesaria, o bien por encontrarse debidamente satisfecha.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional alemán en su sentencia del 25 de julio de 1994, frente a una petición de un detenido, los tribunales de grado tienen el deber de examinar las particularidades del planteo y resulta inadmisible aceptar la invocación por parte de la autoridad penitenciaria de imposibilidades genéricas o supuestos obstáculos de infraestructura (BVerfG, 2BvR 807/94). Coincidentemente, la Comisión Europea de Derechos Humanos, en su dictamen en el caso "Hurtado c/ Suiza", expresó, por unanimidad, que la Confederación Suiza había violado el art. 32, CEDH (prohibición de tratos inhumanos o degradantes), al no haber proporcionado al demandante tratamiento médico inmediato luego de su detención. Y agregó que para que no se viole dicha norma, en el instituto penitenciario debe ser posible el necesario tratamiento, o de lo contrario, se debe producir el traslado a un hospital (B 17.549/90, del 8 de julio de 1993; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se expidió sobre el fondo del asunto por haber arribado las partes a un acuerdo amigable).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2745
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