dos por la República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate (art. 39, ley 24.660 de "Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad").
6?) Que en el sub judice los hechos denunciados por el demandante comprometen la dignidad humana de una persona sometida a privación de libertad, amparada no sólo por el art. 18 de la Carta Magna, sino también por tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75,inc. 22, Constitución Nacional), tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —art. XXV-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 10-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos —art. 5-, y reconocida en documentos internacionales orientadores, como los "Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990 —principio 24-, y las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, resoluciones 663C y 2076 del Consejo Económico y Social —arts. 22 a 26-.
7) Que la prohibición general de someter a una persona a tratos inhumanos o degradantes establecida por los textos internacionales mencionados tiene carácter absoluto, que no puede ser cancelada con ningún fundamento. Pero, además, su redacción no deja duda alguna con respecto a la estrecha vinculación que existe entre el riesgo de ser sometido a tales padecimientos y las situaciones de detención, y en cuanto al deber de lo estados de velar por que el encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los derechos fundamentales.
89) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en relación con las condiciones en que se cumple el encarcelamiento de una persona que "En los términos del artículo 5,2. de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personales y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal" (C.I.D.H., caso "Neira Alegría y otros", sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C, N° 20, párrafo 60).
9?) Que si bien el concepto de "tratos inhumanos o degradantes" exige una interpretación dinámica, histórica y geográficamente condicionada, pocas dudas pueden caber en cuanto a que en el estado
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2744
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