Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:2690 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

trucción al disponer el procesamiento y la prisión preventiva, pues en su expresión de agravios el apelante no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el tribunal a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos: 316:157 y 2568), desde que las razones expresadas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 310:2929 y 316:157 ), máxime cuando en el caso la carencia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de aquellos fundamentos, en tanto la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas Fallos: 307:2216 , entre otros).

9") Que tal defecto de fundamentación se advierte en tanto el memorial de agravios no alude mínimamente a la cuestión esencial que se decidió en el fallo apelado. En efecto, la cámara —en lo que al caso interesa— resolvió que sólo podía responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que originó el daño hubiese sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto. Ante tal decisión el recurrente se limitó —sobre la base de una cita parcial de un precedente de esta Corte a considerar que tal requisito no era necesario pues bastaba que el dictado de la prisión preventiva hubiese sido manifiestamente arbitrario. En tales condiciones, al no haberse desvirtuado en forma razonada un argumento decisivo del fallo impugnado, corresponde aplicar el art. 280, apartado 22, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

10) Que no obstante lo expuesto —y con el fin de garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio del recurrente— corresponde destacar que de las constancias de la causa penal surge que los actos procesales supuestamente irregulares se basaron en una apreciación razonada —relativa, obviamente, dada la etapa del proceso en que la medida cautelar se dictó de los elementos del juicio existentes hasta ese momento y en las normas procesales vigentes (arts. 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal) (ver fs. 592/609 de la causa penal).

11) Que, en efecto, los supuestos errores judiciales a los que hace referencia el apelante no se han configurado en el caso, pues el magistrado penal, ante la denuncia realizada por los particulares Parrilli y Baños, inició las investigaciones pertinentes —como era su obligación según surge del art. 169, primera parte, del código citado— y dispuso

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2690

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos