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Fallos: 322:2665 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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informe con las razones que exponen en sus escritos de fs. 221/222 y 223/228.

7) Que en lo atinente a la determinación de la incapacidad, el Tribunal reitera su criterio en el sentido de que no cabe atenerse estrictamentea criterios matemáticos ni a los porcentajes estimados por los peritos médicos (Fallos: 308:1109 ; 312:2412 ; 318:1715 , entreotros).

A su vez, si bien la actora no desarrollaba ni ha probado desarrollar en la actualidad función laboral alguna, debe recor darse que el Tribunal ha señalado que cuandola víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la per sonalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos:

308:1109 ; 310:1826 y causas citadas).

Atenor deello corresponde considerar la significación de las lesiones sufridas por la actora y fijar, habida cuenta de sus circunstancias personales ya descriptas, el monto dela indemnización. En tal sentido se establece la suma de 10.000 pesos en concepto de daño material y estético (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

En cuanto al daño moral, aunque no resulta admisible el reclamo de tal índole en los términos que ilustra el acápite B) de fs. 24, debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, el que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 311:1018 ). Sefija su monto en 4.000 pesos. Por último, deben reconocerse los gastos efectuados, en atención a lo que surge del informe médico, que ascienden a 450 pesos (fs.

208 vta., punto 5), y los que demande el tratamiento psicoterapéutico aconsejado por el que se reconoce la suma de 2.000 pesos (art. 165 ya citado).

La condena podrá hacerse efectiva respecto de la citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418).

Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente ala demanda seguida por Claudia Marisa Pérez contra la Provincia de Entre Ríos y

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2665

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