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Fallos: 322:2556 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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para los supuestos de mercadería susceptible de demérito. En efecto, si tras trece años de permanencia de los bienes en zona portuaria se concluyó en quela causa preponderante del deterioroha sidoel inadecuado almacenamiento y custodia de los efectos importados, resulta evidente la inconsistencia de argumentación para eximir de responsabilidad al depositario.

13) Que, por otra parte, la apelante aduce que la Administración General de Puertos "ha demostrado que los daños sufridos por la mercadería han sido para ella imprevisibles, inevitables y ajenos a su actuar". Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que en autos no han sido probadastales circunstancias sino que, por el contrario, seacreditó que su actuación resultó manifiestamente inadecuada, ya que no adoptó los recaudos para una custodia eficaz de los bienes depositados. Por lo demás, lo decidido por el a quo es coincidente con la jurisprudencia de esta Corte que, al interpretar las normas de las Ordenanzas de Aduana, sostuvo que verificados los detrimentos, pérdidas o averías de los bienes, es regla fundamental de derecho que la Administración General de Puertos pruebe que no hubo culpa de su parte para eximirse de responsabilidad (Fallos: 292:21 , cons. 7 y suscitas), y quela exención de responsabilidad prevista en el art. 287, inc. 5, delas citadas ordenanzas debe interpretarse en forma restrictiva, recayendosobrela beneficiaria la prueba de su diligencia y de la imposibilidad de eludir el acto dañoso (Fallos: 302:442 y suscitas).

14) Que asimismola A.G.P. aduce que ella notenía forma de constatar que los bultos ingresados en los depósitos contenían caucho y látex de caucho natural ni que tales productos eran deteriorables por el mero transcurso del tiempo, y que ignoraba si requerían algún tipo especial de estibaje. En virtud de ello, afirma que la conducta de la actora ha sido cul pable ya que nunca se hizo presente en los depósitos portuarios —pesea que las normas aduaneras la autorizaban a examinar la mercadería— a fin de verificar el estado de los bienes, su condición de almacenamiento, y sdicitar en su caso que se tomasen los recaudos necesarios para su conservación.

Tales argumentos deben ser rechazados, pues de las fotografías incorporadas como prueba en el proceso resulta que el látex se encontraba en tambores que indicaban con caracter es bien visibles su contenido, y el caucho estaba acondicionado en fardos que permitían inferir el tipo de producto de que se trataba. Por lo demás, de las actuaciones

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2556

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