cia de que la zona portuaria cuente con vigilancia de la Prefectura Naval Argentina no salva la omisión de adecuada custodia que incumbeala A.G.P., y que ésta tampoco había aportado prueba alguna que acreditase un obrar negligente de la actora.
6) Que contra tal sentencia, la Administración General de Puertos interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido afs.
378, y queresulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs.
384/400 vta. Fue respondido por el organismo aduanero a fs. 406/413, y por la actora a fs. 414/421.
7) Que la apelante insiste en sostener que la principal causa del deterioro de la mercadería fue el prolongado lapso en que ésta permaneció en el depósito fiscal. Cuestiona asimismo el grado de demérito que se atribuyó a los productos importados. En orden a ello alega —con cita de precedentes del Tribunal— que debe otorgarse primacía a la verdad jurídica objetiva por encima de la interpretación de normas procesales.
87) Que tales agravios no son atendibles ya que —como acertadamente lo señaló la sentencia de cámara— esa clase de argumentos sólo traducen un tardío y estéril intento enderezado a suplir en las instancias de alzada la deficiente actividad probatoria que le cupo a la apelante en la etapa inicial del pleito. Por lo demás, debe advertirse que las objeciones formuladas versan sobre cuestiones eminentemente técnicas y hechos de indudable complejidad, aspectos en los cuales, la ausencia de elementos probatorios que puedan contraponerse a las conclusiones del reconocimiento pericial de mer caderías sella la suertedel apelante.
9?) Que, sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve que en el informe obrante a fs. 888/889 del expediente de reconocimiento de mer cadería el perito reseñó las características que deben reunir los lugares donde se depositan materiales como los importados por la actora, en atención a las propiedades intrínsecas del caucho y del látex y a su naturaleza orgánica: debían, básicamente, ser secos, tener ventilación adecuada a fin de eliminar la humedad que favorece el desarrollo de hongos y moho, y mantenerse limpios. Tras ello señaló que en el caso
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2554
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