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Fallos: 322:2476 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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21) Que es verdad que esta Corte ha tomado en consideración los salarios de actividad y los porcentajes legales para resolver acerca de ajustes de haber es cuando el mecanismo arbitrado por la alzada no saneaba la confiscatoriedad que producía en las prestaciones de jubilados y pensionados la adopción del índice del peón industrial, mas ello ha sido en razón de no contar con los datos exigidos por la pauta legal y ante la necesidad de dar remedio a los casos concretos que debía resolver, solución que noresulta al presente frente al cambio de circunstancias— adecuada respuesta al problema planteado, sobre todo cuando la resolución del índice aplicable muestra una relación de proporcionalidad razonable y no se advierte menoscabo de índole constitucional quejustifique invalidar la ley.

22) Quelas consideraciones que anteceden y las demás expresadas en sentido concordante en la causa de referencia ("Chocobar") permiten concluir que corresponde volver al sistema adoptado por la ley 18.037, según las variaciones registradas en el nivel general de las remuneraciones, para actualizar el promedio mensual de los salarios tomados como base para determinar el haber inicial del beneficio (arts.

49 y 52) y aplicar la movilidad correspondiente mientras se mantuvo la vigencia del art. 53 de esa disposición legal.

23) Que no constituye óbice para ellolo establecido por el art. 79, inc. 1, dela ley de solidaridad respecto a la movilidad de las prestaciones aplicablea lapsos anteriores a su promulgación pues, sin perjuicio del alcance que ha asignado el Tribunal a disposición legal en el precedente citado y de que el índice de ajuste previsto en el inc. 1, apartadoa, de la ley 24.463 coincide con el que prescribía el art. 53 de la ley 18.037, lo cierto es que el presente caso, además, se encuentra excluido de sus previsiones desde que el reajuste dispuesto por la cámara ha quedadofirme y consentido para el organismo previsional (fs.

103 y 112), que, inclusive, ha pagado las diferencias retroactivas y haberes mensuales posteriores de acuerdo al régimen de movilidad fijado por el a quo (fs. 120/129, 133, 147/154), de modo que en aquella medida constituye un derecho adquirido para la parteque se beneficia con el fallo, protegido por el art. 17 dela Constitución Nacional, y que no puede ser alterado por leyes posteriores.

24) Que, en tal sentido, la Corte Suprema ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobrelos que se asienta nuestro régimen constitucional y no es susceptible de alteraciones ni aun por vía de la invocación de leyes

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2476

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