JOSE ALBERTO SILVA v. INPS - CAJA NACIONAL pr PREVISIÓN pr LA
. INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Resulta procedente el recurso ordinario de apelación si se trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 19, Ley 24.463).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Debe confirmarse la sentencia que denegó la jubilación ordinaria en virtud de no haberse acreditado los servicios denunciados como prestados por el actor en los períodos que detalla, pues la sola existencia de las certificaciones a que alude el recurrente y el testimonio de dos personas, no resulta suficiente para tener por acreditados los servicios frente a la inexistencia de registros en el organismo previsional que den cuenta del ingreso de aportes y la falta de recibos de sueldo en los cuales conste la debida retención de dichas obligaciones, circunstancias que habrían permitido constatar la inaplicabilidad al caso de la sanción del art. 25 de la ley 15.037.
JUBILACION Y PENSION.
La importancia de los recibos de sueldo con relación al art. 25 de la ley 18.037, radica en que en ellos debe figurar la retención que las normas laborales obligan al empleador respecto de los haberes en calidad de aporte previsional, circunstancia que una vez demostrada por dichos instrumentos permite presumir que el trabajador podía razonablemente considerar que se estaba cumpliendo con normas previsionales y que no debía efectuar denuncia alguna.
JUBILACION Y PENSION.
Los certificados de servicios y remuneración y cese de actividades sólo constituyen la declaración de quien dice haber sido empleador de una persona por un período determinado, sin que constituyan por si solos una prueba que permita tener por acreditada una relación de trabajo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Silva, José Alberto c/ INPS — Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes: otras prestaciones".
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:248
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