3) Que contra dicha decisión el organismo previsional dedujo recurso ordinario que, concedido, fue sustanciado (fs. 177, 180 y 190/192) y resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tribunal. 49) Que la apelante sostiene que el a quo prescindió del derecho aplicable, no consideró exigible en autos el total de la deuda (conf.
art. 31 de la ley 18.038, t.o. 1980) e hizo prevalecer el art. 34, inc. d, de la ley citada, pero también adujo una situación de gravedad institucional y la violación a garantías constitucionales, 5) Que esta Corte se ha expedido en la causa F.496.XXVIII "Feyte, Francisco Anselmo c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", con fecha 22 de junio de 1995, en el sentido de que si el beneficiario hizo aportes al organismo durante un considerable período de tiempo, debe realizarse una interpretación armónica de los arts. 31 y 34, inc. d, de la ley 18.038 —t.o. 1980- y facilitarle el ingreso en el sistema de las sumas adeudadas. Si bien es cierto que en el fallo mencionado no se fijaron con precisión los porcentajes correspondientes a los períodos abonados y adeudados, la pauta utilizada por el a quo para considerar acreditada la voluntad de pertenecer al sistema no resulta irrazonable.
6) Que el gravamen que sustentaría el recurso del organismo no resulta justificado, pues para el caso de que los pagos del titular no alcanzaran el 60 del total de la deuda, la resolución denegatoria del beneficio quedaría firme y, en el caso contrario, el otorgamiento de la prestación requerida se haría en el marco de la facilidad de cumplimiento a que alude el precedente citado.
Por lo expuesto, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
JuL10 S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A. BOssert —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:247
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