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Fallos: 322:2380 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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dos y candidatos de la Alianza Pacto Autonomista-Liberal y los del Partido Justicialista, exponiendo los fundamentos en que sostienen tener la mayor cantidad de miembros en la Legislatura Provincial y consecuente con ello que se designen a sus candidatos". "Tales circunstancias —continuó- determinaron por un lado la preciusión de la facultad de la Legislatura Provincial de "elegir el Senador' por haber operadoel vencimiento del plazo constitucional (10-10-98) y paraleloa tal preciusión la competencia de la Justicia Electoral Nacional para expedirse en definitiva sobre las certificaciones que debían ser comunicadas a la Legislatura". "En ese contexto —concluyó- el fallo impugnado es extemporáneo en tanto se ha operadoel vencimiento del plazo en quela Legislatura debía cumplir su mandato constitucional y por lo tanto también la intervención de la Justicia Electoral Nacional".

87) Que la tesis expuesta traduce un daro desconocimiento de los principios que reglan el sistema para la elección de los senadores. En efecto, la dáusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional supone que la justicia electoral certifica el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias, los partidos políticos o alianzas electorales proponen a sus candidatos y las legislaturas locales los designan. Al referirsea la citada disposición transitoria, el mienbroinformantede la Convención Constituyente de 1994, manifestó: "Simplemente, cabe señalar que en este régimen transitorio el órgano de designación de los senadores será el que lo ha sido históricamente desde 1853: Las legislaturas de cada provincia" (Obra dela Convención Nacional Constituyente 1994, tomoV, sesiones plenarias, pág. 4886). Y nootra esla que disponen losarts. 165 y 166 dela ley 24.444 (Código Nacional Electoral).

9?) Que de la invocada mora de la Legislatura no se puede seguir que haya perdido competencia para designar alos legisladores y, menos aún, que un órgano que no la tiene —el Senado de la Nación— la adquiera por la vía de la singular interpretación que propone el apePor ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1) Dedarar que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte. 2) Imprimir ala presente el trámite del juicio de amparo. Líbrese oficio al Honorable Senado de la Nación (art. 8 ley 16.986). 3) En carácter de medida cautelar, hacer saber al Senado de la Nación que deberá abstenerse de tomar juramento al señor Tomás Rubén Pruyás hasta la resolución de la presente causa. Notifíquese con habilitación de días y horas.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2380

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