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Fallos: 322:2377 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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42 2377 saparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado en la Ley Fundamental". En estas condiciones, no obstaba a la decisión sustancial de la causa el hecho de que los comicios ya se hubiesen celebrado (considerandos 6° y 7° del voto de la mayoría y del voto concurrente).

6) Que similar orientación ha sido seguida por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica que ha construido una larga serie de excepciones a la doctrina de las cuestiones abstractas, quele permiten desarrollar mejor su alto papel institucional (véase Hart and Wechsler's, TheFederal Courts and the Federal System, 3ra. ed., New York, TheFundation Press, 1988, págs. 201 y sgtes. y Nowak, John E.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON Gustavo A. Bosserr Considerando:

1) Que este Tribunal tiene dicho que para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1277 y 1457; 315:2316 , entre otros). El interés directo de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expr esiones formales Fallos: 307:2249 ; 314:405 ). Tal situación se configura en el sub litedonde se ha pedido la citación como tercero de la Provincia de Corrientes, cuyo interés en el pleito resulta dela trascendencia que reviste para una provincia la designación de la persona quela habrá de representar en el Senado de la Nación y, consecuentemente, de la importanda decisiva que tendrá la sentencia que se dicte en este proceso, por lo que, a la luz del derecho, se configura, sin espacio para la duda, un supuesto que autoriza la competenda prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional, conforme a la doctrina mencionada.

2") Que Carlos L. Tomasella Cima promueve acción de amparo contra el Senado de la Nación solicitando se declare la nulidad de la decisión de la cámara del 5 de noviembre de 1998 por la cual eligió como senador nacional al señor Tomás Rubén Pruyás.

Señala queel Juzgado F eder al Electoral de la Provincia de Corrientes había certificado las condiciones legales y estatuarias para ser senador nacional tanto de Tomás Rubén Pruyás y Matías Eduardo Sanabria como del actor. Recurrida la decisión de habilitar a los señores Pruyás y Sanabria, la Cámara Nacional Electoral la revocó el 2 de noviembre de 1998 comunicando lo decidido a la Legislatura de Corrientes y al Senado de la Nación.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2377 
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