y Rotunda, Ronald D., Constitutional Law, 4ta. ed., St. Paul, Minn., West Publishing, 1991, págs. 60 y sgtes.). Pero, especialmente en asuntos de naturaleza electoral, ha descartado el carácter moot, en cuanto entrañaban cuestiones susceptibles dereiterarse sin posibilidad deque, por el tiempo que normalmente insumen los trámites, pudiesen llegar a ser resueltos por la Corte en tiempo apropiado. En este sentido, son bien ilustrativas las palabras del Justice Douglas: "Estamos plagados de casos electorales llegando aquí en la víspera de las elecciones con tan breve tiempo disponible que no tenemos los días necesarios para escuchar los oral arguments ni para la reflexión de los serios problemas que se nos presentan habitualmente" (véase su voto concurrente en "Ely v. Klahr" 403 U. S. 108, la cita en págs. 120/121).
Indica que la consecuencia práctica subyacente del fallo fue dejar en pié únicamente la candidatura con que los afiliados a la Alianza Pacto Autonomista Liberal — Demócrata Progresista (distrito Corrientes) lo había elegido.
Expresa que el Senado de la Nación en la madrugada del 5 de noviembre de 1998 designó senador a Tomás Rubén Pruyás a través del voto de la mayoría perteneciente al mismo partido político que impulsa la candidatura del designado. La legislatura provincial, convocada para designar senador nacional para el día 6 de noviembre no se pronunció al respecto por falta de quorum ya que los legisladores pertenecientes al partido justicialista y al Frente Partido Nuevo no concurrieron ala sesión de la asamblea.
Manifiesta que la persona designada por el Senado de la Nación se encuentra inhabilitada por la sentencia de la Cámara Nacional Electoral y no ha sido elegida por la legislatura provincial en la forma que marca la Constitución Nacional.
Solicita se decrete medida cautelar de no innovar y se ordene al Senado de la Nación que se abstenga de tomar juramento e incorporar en su seno al señor Tomás Rubén Pruyás como senador nacional en representación de la Provincia de Corrientes.
Considera que de concretarse el riesgo que invoca se configuraría una flagrante ruptura del orden constitucional y democrático y hará pasibles a los senadores queconvaliden violación, como también a quienes no impidieren legalmente su concreción, de la sanción establecida por el art. 29 de la Ley Fundamental para los infames traidores a la patria.
39) Que la cuestión planteada en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la debatida en Fallos: 321:3236 , a la cual corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1) Dedarar que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte. 2) Imprimir ala presente el trámite del juicio de amparo. Líbrese oficio al Honorable Senado dela Nación (art. 8, ley 16.986). 3) En carácter de medida cautelar, hacer saber al Senado de la Nación que
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2378
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