5) Que en el caso "Ríos" (Fallos: 310:819 ) se recordó la jurisprudencia que impone atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (considerando 3) y la que declara queel requisito del gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando ha desaparecido de hecho o cuando ha sidoremovidoel obstáculo legal en que se asentaba (considerando 5").
Pero—en loque es de esencial gravitación para el caso- se expresó que "la realización periódica de elecciones de diputados nacionales surge de las previsiones de la Constitución Nacional, y es una disposición consustanciada con los principios del gobierno representativo y republicano que ella sostiene, por lo que es un evento recurrente cuya deLa cuestión institucional que denuncia en el mismo escrito, en el sentido que"...La Asamblea Legislativa de la Provincia de Corrientes no puede, expresa o tácitamente, delegar su calidad de elector en el Senado de la Nación, ni éste aceptar semejante delegación sin alterar toda la esencia federal de nuestro sistema político...", en cuanto puede implicar que el presentante dirige ahora su pretensión de amparo contra un acto u omisión dela citada Provincia, debería ser valorada por V.E. para fundar su decisión de citarla o no como tercero.
—V-
En consecuencia, opino que el presente amparo no corresponde al conocimiento del Tribunal de manera originaria. Buenos Aires, 17 de noviembre de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 321:3236 y a las consideraciones allí dadas corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve: No dar curso a la acción de amparo promovida. Notifíquese por cédula con habilitación de días y horas.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr (en disidencia) — Aucusrto CÉsr BELLuscio (en disidenda) — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert (en disidencia) — ADoLFo Rogerto VAzauez.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2376
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