en imponer una sanción a la empresa transportadora que de modo general no cumpla con un conjunto de deberes a su cargo, sino que lo tieneen tanto esa falta de cumplimiento leva aparejado un entorpecimiento a los objetivos propios de la ley (reseñados en el considerando 7"), y, con ello, nada menos que un obstáculo a uno de los objetivos propuestos en la Constitución Nacional (ver considerando 6").
13) Que, por lo demás, la distancia nose proyecta -directamente—en la cuantificación de la multa de un modo caprichoso y antojadizo, sino que encuentra respaldo en, al menos, dos aspectos.
Expresadocon otras palabras, la circunstancia de que la determinación de la sanción se encuentre vinculada matemáticamente —podría decirse- ala distancia del transportenoes descalificable en sí misma, dado que la conducta reprochable no es totalmente ajena al trayecto, tanto desde la perspectiva de la compañía cuanto desde la del pasajero.
Relativamentea la compañía, es claroquea medida que seincrementa la distancia recorrida se encarece el precio del pasaje (ello es así, sin perjuicio de que, de otro lado, mayor es también el impacto económico queorigina la reconducción —a su costa- del pasajero a su país deorigen oprocedencia, ofuera del territoriodela República en el medio detransporte en que llegó, que, como carga pública, le asignan losarts. 57 y 61 delaley 22.439).
Con respectoal pasajero, el mayor trayecto recorridoinfluyeindudablemente en el perjuicio provocado por el pago por un boletomás oneroso y la inversión deun tiempo más prolongado que, después de todo, resul taráinútil si seleimpide el ingresoal país en los términos del art. 37 de laley 22.439.
14) Quela presunta despr oporcionalidad que existiría entre la entidad de la infracción y la magnitud dela sanción aplicada, con la consiguiente afectación del patrimonio de la empresa transportista, ha quedado rebatida por las consideraciones vertidas precedentemente.
15) Que únicamente quedaría por destacar, al sólo efecto de atender con mayor precisión la línea argumental expuesta por el apelante, quela crítica sustentada en el art. 49 dela ley 22.439, el cual, a criterio de aquél, contiene un criterio de razonabilidad y ponderación —en
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2359
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