ción de validez de las sentencias judicial es que éstas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 306:391 ; 319:2264 ), requisito que no ha sido cumplido en el pronunciamiento apelado.
5) Que, en primer término, resulta oportuno recordar +al comolo ha señalado reiteradamente el Tribunal y ha sido reconocido expr esamente por los representantes del Fisco Nacional en numerosas causas traídas a conocimiento de esta Corte— que el decreto 493/95 ha establecido, con alcance general, la condonación de multas y demás sanciones (art. 1), y que la amplitud de los términos del mencionadorégimen permiteinterpretar razonablemente que tal beneficio comprende asimismo a la sanción de clausura prevista por el art. 44 de la ley 11.683 (t.0. en 1978 y sus modif.) (conf. exptes. G.69.XXIX "Giesso S.A.
s/ ley 11.683", F.84.XXXI. "Fisco Nacional c/ Juguetes Arimat S.R.L." —ambos resueltos el 19 de noviembre de 1996-; A.597.XXXI. "Asociación Mutual Mercantil Argentina c/ D.G.I. s/ apelación", del 18 de abril de 1997, y S.320.XXXI11 "Salvi, Horacio Norberto e/ D.G.I. s/ apelación de clausura", del 7 de octubre de 1997, entre muchos otros).
6) Que dicho régimen se complementó con la resolución general D.G.I.) 4065, cuyoart. 5", cuarto párrafo, estableció que "cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplimentado con posterioridad ala comisión dela infracción, la sanción quedará condonada deoficio, siempre quela falta haya sidocometida con anterioridad al 31 dejuliode 1995".
7) Que, sentado lo que antecede, debe advertirse que si bien es verdad que no obran en autos constancias documentales dequela actora se hubiese acogido al régimen del decreto 493/95 para cancelar por ese medio eventuales deudas tributarias oprevisionales, la resolución administrativa que denegó la pretendida condonación de la clausura lo hizo por otros fundamentos y ninguna referencia efectuó respecto de tal circunstancia (conf. fs. 10), la que tampoco fue negada por el organismo recaudador al producir el informe prescripto por el art. 8° dela ley 16.986 (conf. fs. 149), todo lo cual demuestra la inconsistencia del Único motivo tenido en cuenta por el a quo para rechazar la demanda.
87) Que, al respecto, cabe poner derelieve que el aludido acto administrativo -que dio motivo a la acción de amparo-— consideró improcedente la condonación por las siguientes razones: a) la resolución que dispusola dausura había quedado firme en sedejudicial, y b) es inapli
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2362
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