Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:2246 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Ares, al admitir parcialmente la demanda contenciosoadministrativa interpuesta por la empresa que había entregado al municipio cuatrocientos metros cúbicos de hormigón armado, condenó a éste a pagar el importe de dos certificados no cancelados, actualizado desde el 14 de septiembre de 1989 hasta el 31 de marzo de 1991, y rechazó el reclamo de actualización monetaria e intereses por mora en el pago de otros cinco certificados. Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

2?) Que, para decidir como lo hizo, la Corte local señaló en primer lugar que el contrato que había vinculado a las partes constituía un suministro regido por la ley de contabilidad provincial y el reglamento de contrataciones respectivo. Agregó que la demandada había reconocido adeudar dos certificados impagos, que había ofrecido cancelar en septiembre de 1989, como surgía del acta notarial agregada a la causa.

Finalmente, con relación a los certificados restantes, destacó que la contratista había percibido el importe de ellos sin formular reserva y había omitido reclamar inmediatamente después, requisitos alternativamente exigidos por jurisprudencia uniforme del superior tribunal.

3) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las cuestiones de hecho y derecho público local resultan ajenas a la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión cuestionada ha prescindido del examen circunstanciado de la realidad económica vigente al tiempo de los hechos, desentendiéndose de las consecuencias patrimoniales que derivan de ella (Fallos: 313:896 y 315:2558 ).

49) Que, habida cuenta de que el vencimiento de la mayor parte de las certificaciones motivo de la demanda tuvo lugar en los meses de enero y febrero de 1989, al examinar el mérito del reclamo por depreciación monetaria no debió ignorarse la existencia del fenómeno hiperinflacionario, notorio durante el año en cuestión (Fallos: 313:344 y 816:1972 , entre otros).

5) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde revocar el fallo impugnado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2246

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 1082 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos