— II Apelada que fue la decisión por la actora, a fs. 39/40, el fiscal actuante dictaminó que la vía judicial intentada era pertinente, toda vez que el rechazo del amparo, sin sustanciación, debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
. —IVAfs. 49/44, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la instancia anterior.
Consideraron sus integrantes, a tal efecto, que los amparistas pretenden, mediante el procedimiento establecido por la ley 16.986, discutir y discernir las potestades de la comuna o la legitimidad del acto administrativo impugnado y que; en este sentido, no se advierte en aquél vicios de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, de manera que no corresponde en esta vía, de carácter excepcional, la discusión de la validez de las leyes, ordenanzas o reglamentos.
Pusieron de resalto, asimismo, la subsidiariedad del instituto del amparo y destacaron su excepcionalidad al sostener que este remedio debe intentarse en la medida en que no existan otras vías legales aptas a fin de dar una respuesta eficaz a lo solicitado, Por último, entendieron que la acción intentada es improcedente, ya que la cuestión requiere una mayor amplitud en el debate y la prueba, situación que se da en autos a tenor de la documentación aportada y los hechos narrados en la demanda.
—V- Contra tal pronunciamiento, los amparistas interpusieron la apelación extraordinaria obrante a fs. 61/64 vta., que fue concedida a fs. 80.
Adujeron, en lo sustancial, que el fallo recurrido viola normas de la Constitución Nacional que garantizan el rápido acceso a un tribunal imparcial en defensa de derechos que la misma Ley Fundamental ampara: el art. 43, que autoriza una acción expedita y rápida y el art. 75, inciso 22, apartado 2°, que remite a tratados internacionales de rango constitucional que contienen similares garantías.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2235
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