3) Que para así decidir el a quo sostuvo que "las cuestiones planteadas en autos exceden los límites del procedimiento establecido por la ley 16.986, ya que no resulta admisible mediante esta vía discutir y discernir las potestades de la comuna, ni la legitimidad del acto administrativo cuestionado. Tampoco se advierte prima facie que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta". Recordó asimismo que "si existen reconsideración, recursos jerárquicos de cualquier especie, petitorios o trámites que permitan a los organismos administrativos enmendar el acto lesivo de los derechos constitucionales, resulta obvio que el afectado debe recorrerlos", Afirmó, por último, que "es improcedente la vía del amparo cuando la cuestión requiere una mayor amplitud en el debate y la prueba" que es la "situación que se da en autos a tenor de la documentación aportada por el accionante y los hechos narrados en la demanda", 4) Que previo a toda consideración corresponde recordar, que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa una agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 310:324 ; 312:1367 , entre otros) situación que se advierte en el caso, en el que resulta verosímil la lesión a los derechos invocados por los actores que, de otro modo, sólo podrían alcanzar una protección ilusoria en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.
59) Que, ello sentado y con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, lo decidido por los jueces de la causa acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo en virtud de existir otras vías legales para la tutela de los derechos invocados como fundamento de aquélla, es ajeno a la instancia extraordinaria, dado el carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscita, salvo que medie arbitrariedad en la sentencia o un palmario desconocimiento de principios o garantías constitucionales (Fallos: 300:200 y 1191; 301:801 , entre otros). Una de dichas excepciones se configura, claramente, en el sub judice. 6) Que en efecto, la sentencia impugnada adolece de un injustificado rigor formal que no se compadece con los fines de la institución, pues frente a las razones expresadas con detalle por los actores véase, especialmente fs. 28 y 29), la demanda no debió ser rechazada in limine sin requerir el informe circunstanciado a la autoridad
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2239
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