Las constancias reseñadas, analizadas a la luz de la jurisprudencia del Alto Tribunal, me llevan al convencimiento de que se está, respecto del domicilio que invoca el concursado en esta Capital, en presencia de un domicilio ficticio, entendiéndose por tal a aquél sólo aparente o convencional destinado a alterar los principios que consagran la indelegabilidad de la competencia, o la prohibición de prórroga por voluntad de las partes, al estar de por medio el interés público conf. sentencia del 9 de abril de 1991 en los autos "Trillago SA s/ pedido de quiebra por Finagri SA" Comp. N° 28, L. XXIII).
En efecto, el concursado sostuvo en su presentación inicial que la sede de la administración se ubicaba en Capital Federal porque allí se domiciliaba su hijo, quien se desempeñaba como administrador de sus negocios sociales y adjuntó una constancia de inscripción en la Dirección General de Rentas y número de Cuit obtenidos en jurisdicción de la Capital Federal. Debo señalar que tal argumentación no es idónea para fijar la competencia del concurso preventivo promovido por el deudor en forma personal, porque está referida a "negocios sociales", que —por tales— no constituyen la materia de este concurso individual.
Por otra parte, el domicilio real de quien se denuncia como administrador de los negocios --ya que esto no halla respaldo en otras constancias del expediente— tampoco determina la competencia del titular del patrimonio que se concursa, a tenor del citado art. 3° de la ley 24.522.
En cambio, el juez provincial destacó una serie de elementos demostrativos de que sólo se intenta sustraer la causa de los tribunales competentes y tales extremos no fueron controvertidos ni por el juez nacional, ni por el propio concursado en la réplica que incorporó en esta instancia (v. fs. 35/9). En efecto, en esa presentación el deudor se limitó a cuestionar la legitimación de Jas peticionarias de la inhibitoria sosteniendo que no son acreedoras del concurso, lo que es inaceptable toda vez que él mismo denunció el juicio que aquéllas promovieron en su contra en el escrito de presentación inicial y reclamó su remisión en virtud del fuero de atracción —lo que generó el conflicto que nos ocupa— lo cual basta para conferirles legitimación para cuestionar la competencia ya que se ha intentado sustraer su causa del juez natural, Por otra parte, la doctrina de V.E. ha sostenido en reiteradas oportunidades que las normas de competencia en la ley de concursos son de orden público y no admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes (v. sentencia del 26 de setiembre de 1985, en autos "Frigoríficos Mediterráneos SAICIFA s/quiebra" Comp. 460 XX, entre otros).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2213
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