El titular de este último, no compartió la decisión de aquél e insistió en su competencia, con lo cual, se configuró una contienda jurisdiccional positiva que V.E. debería dirimir en orden a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 79 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
—I-
El juez requirente, refirió en su rogatoria (fs. 19/23) que el concursado denunció su domicilio real en la localidad de Intendente Alvear de esa provincia, sus bienes y la totalidad de los acreedores denunciados también se encuentra en dicho lugar y que existe un juicio en su contra que tramita ante su tribunal. Agregó, asimismo, que en el padrón electoral, en sus presentaciones judiciales, en los poderes otorgados a los profesionales que lo representan, en la póliza de seguros y en las escrituras agregadas a la causa, consta que su domicilio se halla en Intendente Alvear.
Además, señaló que la versión expuesta al iniciar el concurso, relativa a que la sede de la administración se encuentra en el domicilio de su hijo sito en Capital Federal, se contrapone con las constancias de un poder otorgado por aquél y las dos declaraciones prestadas en sede penal por Marcelo Hernán Savini y Jimena Díaz Cordero que ubicaron su domicilio y sus actividades laborales en el campo de su padre.
El titular del juzgado nacional se negó a remitir las actuaciones en trámite ante su jurisdicción, sin expedirse acerca de los fundamentos expuestos por el juez provincial, pues se remitió a una decisión anterior que invocaba el fuero de atracción (fs. 15/16) en la cual tampoco desarrolló las razones que sustentaran su competencia.
— II En tales condiciones, cabe concluir que la acreditación que se tuvo en cuenta para tener por ubicada la sede de la administración de los negocios del concursado —según la regla de competencia establecida por el art. 3° inciso 1? de la ley 24.522 fueron sus propias manifestaciones, no obstante que surgía que la principal y particular actividad del deudor era la de explotar campos ubicados en las provincias de La Pampa y Santiago del Estero.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2212
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