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Fallos: 322:2160 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ción pública o al alcance de los particulares existente en registros o bancos de datos públicos. Entendió que los datos obrantes en las fuerzas y organismos de seguridad, "no revestían tal carácter por obvias razones de seguridad pública".

3?) Que elevadas las actuaciones en consulta del superior, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el pronunciamiento y agregó que el pedido de hábeas data articulado era improcedente, "en función del relato de hechos realizados por el Dr. Mario Fernando Ganora".

45) Que contra tal pronunciamiento los vencidos interpusieron recurso extraordinario a fs. 36/40. Alegaron que la sentencia recurrida desconoció el derecho a la intimidad contemplado en el art. 11, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e impidió la protección de aquel derecho mediante la garantía consagrada por el art. 43 tercer párrafo. Además, controvirtieron la inteligencia otorgada por el a quo a la norma bajo examen, pues entendieron que cuando la Constitución menciona "bancos de datos públicos" se refiere a la persona estatal de quien depende el registro. Finalmente tacharon de dogmática la sentencia por rechazar in limine la pretensión con fundamento en razones de seguridad pública.

Asimismo tomaron intervención en esa instancia y dedujeron recurso extraordinario los representantes del Colegio Público de Abogados. Ambos recursos fueron concedidos a fs. 54.

5") Que no procede el recurso interpuesto por el Colegio Público de Abogados ante esta instancia por no estar habilitado para recurrir una sentencia quien no reviste la calidad de parte en el proceso aun cuando alegue tener un gravamen configurado por dicha decisión (Fa llos: 205:162 ; 211:313 ). Por ello se declara mal concedido dicho recurso.

6) Que, con respecto al recurso interpuesto por los actores los agravios reseñados guardan relación directa con la inteligencia del mencionado art. 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional, por lo cual resulta procedente el recurso extraordinario, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14, inc. 3, de la ley 48. Dicho recurso, pues, ha sido bien concedido por el a quo.

7) Que no es ocioso recordar aquí, por su incuestionable actualidad, los principios establecidos por esta Corte en el célebre caso "Siri",

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2160

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